La soga al cuello: Trump refuerza cerco del embargo a Cuba contra empresas y bancos extranjeros

El presidente estadounidense emitió este viernes una orden ejecutiva con una nueva batería de sanciones contra personas, empresas y bancos extranjeros que negocien y presten ayuda al gobierno cubano.
Capitolio de La Habana: anochecer cubano. Foto: CF.

El presidente Donald Trump reforzó este viernes el cerco del embargo a Cuba con una nueva batería de sanciones contra personas, empresas y bancos extranjeros que negocien y presten ayuda al gobierno cubano.

Las restricciones están contenidas en una orden ejecutiva que se sustenta en la Ley de Facultades Económicas Internacionales de Emergencia, marcando un recrudecimiento de las presiones sobre el régimen cubano con un agresivo alcance de extraterritorialidad con respecto a operaciones financieras.

La normativa se focaliza en “entidades, personas o afiliados que apoyen al aparato de seguridad del régimen cubano, sean cómplices de la corrupción gubernamental o de graves violaciones de derechos humanos, o sean agentes, funcionarios o colaboradores materiales del gobierno cubano”.

Bajo esa premisa, la administración dio instrucciones a los departamento del Tesoro y Comercio que todos los bienes e intereses que se encuentren o en lo adelante ingresen a Estados Unidos, o que permanezcan bajo jurisdicción de cualquier persona estadounidense, queden bloqueados y no pueden ser transferidos, pagados, exportados, retirados o asociados con ninguna otra transacción.

Tambíén podrán ser sancionadas personas extranjeras que operen o hayan operado en sectores clave de la economía cubana como energía, defensa, metalúrgica, minería, servicios financieros o cualquier otro escenario que determinen las autoridades estadounidenses.

La orden menciona también como objetivos de sanción a quienes hayan prestado asistencia material, patrocinado o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico al régimen cubano.

La amenaza se cierne específicamente contra bancos extranjeros y personas que realicen o faciliten transacciones en favor del gobierno cubano, con advertencia de congelar sus fondos en Estados Unidos o de perder el acceso a los dólares estadounidenses.

Aunque las operaciones financieras en relación con entidades o intereses cubanos estaban severamente restringidas, la orden constituye un apretón extremo de control con fines de limitar servicios, ayudas o transacciones, y disuadir a potenciales intermediarios para asistir y colaborar con Cuba.

El documento aclara que las nuevas sanciones no afectarán a las transacciones comerciales y financieras autorizadas mediante las excepciones al embargo o las autorizaciones gubernamentales que funcionan bajo licencias generales o específicas. Pero todo el cuerpo de medidas y el lenguaje manifiesto apunta a una clara movida para tratar de asfixiar al régimen cubano y presionarlo para cambios sustanciales del sistema imperante en la isla.

La orden otorga además un recurso adicional al gobierno estadounidense para sancionar a los familiares adultos de las personas identificadas, sin siquiera tener que notificar previamente a nadie que resulte afectado por la medida en Estados Unidos.

El andamiaje argumental de la orden de Trump contiene fuertes denuncias contra el régimen cubano.

“El régimen cubano se alía con países y actores malintencionados, hostiles a Estados Unidos, llegando incluso a facilitar sus operaciones militares y de inteligencia”, señala el documento. “Cuba alberga instalaciones de adversarios extranjeros dedicadas a recabar y explotar información sensible sobre la seguridad nacional de Estados Unidos”

La orden insiste en que Cuba mantiene estrechos vínculos con estados patrocinadores del terrorismo, incluido el gobierno de Irán, y proporciona refugio a grupos terroristas transnacionales, entre ellos Hezbolá.

“El régimen persigue y tortura a los opositores políticos, niega a sus ciudadanos el derecho a la libertad de expresión y difunde activamente la ideología comunista por toda la región mientras reprime a su población”, agrega el texto.

La retórica del documento es ajena a la dinámica de dos países que dicen estar en un proceso de negociaciones y estuvo precedida por declaraciones del secretario de Estado, Marco Rubio, que el pasado martes culpó a Cuba por haber extendido “la alfombra de bienvenida a nuestros adversarios para que operen desde territorio cubano en contra de nuestros intereses nacionales con total impunidad».

«No vamos a permitir que ningún aparato militar, de inteligencia o de seguridad extranjero opere con impunidad a 90 millas de las costas de Estados Unidos. Eso no va a ocurrir bajo el presidente Trump», enfatizó.

Tal vez, una inequívoca señal del estancamiento de las conversaciones de alto nivel que ambas partes sostienen desde hace alrededor de tres meses.

La retórica de resistencia y defensa patriótica de La Habana ante los dardos de la administración Trump también se han robustecido. El régimen cubano lanzó una campaña en apoyo a la defensa del país frente a una posible agresión de Estados Unidos, la cual recogió más de seis millones de firmas nacionalmente, según datos del oficialismo, y este viernes realizó masivas concentraciones en La Habana y todas las capitales provinciales en respaldo al sistema gubernamental imperante.

A continuación publicamos íntegramente la orden ejecutiva de Donald Trump, emitida este viernes 1 de mayo de 2026.

DOCUMENTO: IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LOS RESPONSABLES DE LA REPRESIÓN EN CUBA Y DE LAS AMENAZAS A LA SEGURIDAD NACIONAL Y LA POLÍTICA EXTERIOR DE ESTADOS UNIDOS

En virtud de la autoridad que me confieren, como Presidente, la Constitución y las leyes de Estados Unidos de América —incluidas la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 U.S.C. 1701 et seq.) (IEEPA), la Ley de Emergencias Nacionales (50 U.S.C. 1601 et seq.) (NEA), la sección 212(f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 U.S.C. 1182(f)) y la sección 301 del Título 3 del Código de Estados Unidos— y con el fin de adoptar medidas adicionales con respecto a la emergencia nacional declarada en la Orden Ejecutiva 14380 del 29 de enero de 2026 («Abordar las amenazas a Estados Unidos por parte del Gobierno de Cuba»), por la presente determino y ordeno lo siguiente:

Sección 1. Política. Las políticas, prácticas y acciones del Gobierno de Cuba, tal como se describen en la Orden Ejecutiva 14380, continúan constituyendo una amenaza inusual y extraordinaria —cuyo origen se encuentra, total o sustancialmente, fuera de los Estados Unidos— para la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos. Estas políticas, prácticas y acciones no solo están diseñadas para perjudicar a Estados Unidos, sino que también resultan repugnantes para los valores morales y políticos de las sociedades libres y democráticas.

Sec. 2. Conducta sujeta a sanciones. (a) Todos los bienes e intereses en bienes que se encuentren en Estados Unidos, que en lo sucesivo ingresen en Estados Unidos, o que se encuentren —o en lo sucesivo pasen a encontrarse— bajo la posesión o el control de cualquier persona de Estados Unidos, pertenecientes a las siguientes personas, quedan bloqueados y no podrán ser transferidos, pagados, exportados, retirados ni objeto de ninguna otra transacción:

(i) cualquier persona extranjera que el Secretario de Estado, en consulta con el Secretario del Tesoro —o el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado— determine:

(A) que opera o ha operado en el sector energético, de defensa y material conexo, de metales y minería, de servicios financieros o de seguridad de la economía cubana, o en cualquier otro sector de la economía cubana que determine el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado; (B) ser propiedad de, estar bajo el control de, o ser dirigido por —o haber actuado o pretendido actuar en nombre o representación de—, directa o indirectamente, el Gobierno de Cuba o cualquier persona cuyos bienes o intereses en bienes estén bloqueados de conformidad con la presente orden;

(C) poseer o controlar, directa o indirectamente, a cualquier persona cuyos bienes o intereses en bienes estén bloqueados de conformidad con la presente orden;

(D) haber prestado asistencia sustancial, patrocinado, o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico —o bienes o servicios— al Gobierno de Cuba, o en apoyo del mismo, o a cualquier persona cuyos bienes o intereses en bienes estén bloqueados de conformidad con la presente orden;

(E) ser o haber sido líder, funcionario, alto ejecutivo o miembro de la junta directiva del Gobierno de Cuba o de una entidad cuyos bienes o intereses en bienes estén bloqueados de conformidad con la presente orden;

(F) ser una subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Gobierno de Cuba;

(G) ser responsable de, o cómplice en, abusos graves de los derechos humanos en Cuba, o haber participado —o intentado participar— en ellos, directa o indirectamente;

(H) ser responsable de, o cómplice en, actos de corrupción relacionados con Cuba —o haber participado o intentado participar en ellos, directa o indirectamente—, incluida la corrupción perpetrada por el Gobierno de Cuba, en nombre del mismo o relacionada de cualquier otro modo con este, o por un funcionario actual o anterior de cualquier nivel del Gobierno de Cuba, tales como la malversación de activos públicos, la expropiación de activos privados para beneficio personal o fines políticos, o el soborno; o

(I) ser un familiar adulto de una persona designada de conformidad con la presente orden.

(b) Las prohibiciones establecidas en el subapartado (a) de la presente sección serán aplicables salvo en la medida en que se disponga lo contrario en leyes, reglamentos, órdenes, directivas o licencias emitidos de conformidad con la presente orden, e independientemente de cualquier contrato celebrado o de cualquier licencia o permiso otorgado con anterioridad a la fecha de la presente orden; con la salvedad de que el presente subapartado no será aplicable a las actividades autorizadas por —ni afectará la validez— cualquier licencia emitida de conformidad con la Parte 515 del Capítulo 31 del Código de Reglamentos Federales.

(c) Salvo en la medida en que lo exija la sección 203(b) de la IEEPA (50 U.S.C. 1702(b)), o según lo dispuesto en reglamentos, órdenes, directivas o licencias emitidos de conformidad con la presente orden, y no obstante cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso otorgado con anterioridad a la fecha de la presente orden:

(i) se prohíbe cualquier transacción u operación realizada por personas de Estados Unidos, o dentro de los Estados Unidos, con bienes o intereses en bienes bloqueados de conformidad con la presente orden; lo cual incluye, entre otros actos, la realización o recepción de cualquier contribución de fondos, bienes o servicios a favor de, o en beneficio de, aquellas personas cuyos bienes o intereses en bienes se encuentren bloqueados de conformidad con la presente orden;

(ii) se prohíbe cualquier transacción realizada por cualquier persona de los Estados Unidos, o dentro de los Estados Unidos, que eluda o evada —o tenga el propósito de eludir o evadir—, o que intente violar, cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden; y

(iii) se prohíbe cualquier conspiración formada para violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden.

(d) Por la presente determino que la realización de donaciones del tipo especificado en la sección 203(b)(2) de la IEEPA (50 U.S.C. 1702(b)(2)) por parte de personas de Estados Unidos a personas que se determine que están sujetas al subapartado (a) de esta sección perjudicaría gravemente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada en la Orden Ejecutiva 14380; por consiguiente, prohíbo dichas donaciones.

(e) Con respecto a aquellas personas que se determine que están sujetas al subapartado (a) de esta sección y que pudieran tener una presencia constitucional en Estados Unidos, concluyo que, debido a la capacidad de transferir fondos o activos de manera instantánea, la notificación previa a dichas personas sobre las medidas que se adoptarán en virtud de esta orden haría que tales medidas resultaran ineficaces. Por lo tanto, determino que, para que estas medidas sean eficaces a la hora de abordar la emergencia nacional declarada en la Orden Ejecutiva 14380, no será necesaria una notificación previa sobre la inclusión en una lista o sobre cualquier determinación realizada en virtud del subapartado (a) de esta sección.

Sección 3. Viajes. (a) Por la presente concluyo que la entrada irrestricta —ya sea como inmigrantes o no inmigrantes— en los Estados Unidos de extranjeros que se determine que cumplen con uno o más de los criterios establecidos en la sección 2(a)(i) de esta orden sería perjudicial para los intereses de los Estados Unidos; por consiguiente, suspendo la entrada en los Estados Unidos —ya sea como inmigrantes o no inmigrantes— de dichas personas, salvo en los casos en que el Secretario de Estado, o la persona designada por este, determine que la entrada de dicha persona redunda en el interés nacional de Estados Unidos. Dichas personas recibirán el mismo trato que aquellas abarcadas por la sección 1 de la Proclamación 8693 del 24 de julio de 2011 (Suspensión de la entrada de extranjeros sujetos a prohibiciones de viaje del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a sanciones en virtud de la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional).

Sección 4. Instituciones financieras extranjeras. (a) El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda por la presente autorizado para imponer a una institución financiera extranjera una o más de las sanciones descritas en el subapartado (b) de esta sección, tras determinar que dicha institución financiera extranjera ha realizado o facilitado cualquier transacción o transacciones significativas para, o en nombre de, cualquier persona cuyos bienes o intereses en bienes se encuentren bloqueados de conformidad con la presente orden.

(b) Con respecto a cualquier institución financiera extranjera que se determine que cumple con los criterios establecidos en el subapartado (a) de esta sección, el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, podrá:

(i) prohibir la apertura de, o prohibir o imponer condiciones estrictas al mantenimiento de, cuentas corresponsales o cuentas de pago directo (payable-through accounts) en los Estados Unidos; y

(ii) bloquear todos los bienes e intereses en bienes que se encuentren en los Estados Unidos, que en lo sucesivo ingresen en los Estados Unidos, o que se encuentren o en lo sucesivo pasen a estar bajo la posesión o el control de cualquier persona de los Estados Unidos, pertenecientes a dicha institución financiera extranjera; y disponer que tales bienes e intereses en bienes no podrán ser transferidos, pagados, exportados, retirados ni objeto de ninguna otra transacción. Las prohibiciones descritas en este subapartado incluirán la realización de cualquier contribución o el suministro de fondos, bienes o servicios por parte de, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes o intereses en bienes se encuentren bloqueados de conformidad con este subapartado; así como la recepción de cualquier contribución o suministro de fondos, bienes o servicios provenientes de cualquiera de dichas personas.

(c) Las sanciones descritas en el subapartado (b) de esta sección serán aplicables, salvo en la medida en que se disponga lo contrario en leyes, o en reglamentos, órdenes, directivas o licencias que puedan emitirse de conformidad con la presente orden, e independientemente de cualquier contrato celebrado o de cualquier licencia o permiso otorgado con anterioridad a la fecha de la presente orden; con la salvedad de que este subapartado no será aplicable a las actividades autorizadas por, ni afectará la validez de, cualquier licencia emitida de conformidad con la Parte 515 del Capítulo 31 del Código de Reglamentos Federales.

(d) Por la presente determino que la realización de donaciones de los tipos de artículos especificados en la sección 203(b)(2) de la IEEPA (50 U.S.C. 1702(b)(2)) por parte de, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes o intereses en bienes se encuentren bloqueados de conformidad con el subapartado (b) de esta sección, perjudicaría gravemente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada en la Orden Ejecutiva 14380; por consiguiente, prohíbo dichas donaciones.

Sec. 5. Delegación. De conformidad con la ley aplicable, se instruye y autoriza al Secretario de Estado y al Secretario del Tesoro a adoptar todas las medidas necesarias para implementar y hacer efectiva la presente orden —incluso mediante la suspensión temporal o la modificación de reglamentos, o a través de avisos en el Registro Federal, así como mediante la adopción de normas, reglamentos u orientaciones— y a ejercer todas las facultades otorgadas al Presidente, incluidas las conferidas por la IEEPA, según resulte necesario para implementar la presente orden. El titular de cada departamento y agencia del poder ejecutivo (en adelante, «agencia») queda autorizado para adoptar, y deberá adoptar, todas las medidas apropiadas dentro del ámbito de competencia de dicha agencia para implementar la presente orden. El titular de cada agencia podrá, de conformidad con la ley aplicable —incluida la sección 301 del Título 3 del Código de los Estados Unidos—, redelegar la facultad de adoptar dichas medidas apropiadas dentro de la agencia.

Sec. 6. Directivas de presentación de informes. Por la presente, se autoriza e instruye al Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, a presentar informes periódicos y finales ante el Congreso en relación con la emergencia nacional declarada en la Orden Ejecutiva 14380, así como con las facultades ejercidas en virtud de la misma, de conformidad con la sección 401 de la NEA (50 U.S.C. 1641) y la sección 204(c) de la IEEPA (50 U.S.C. 1703(c)).

Sec. 7. Definiciones. A los efectos de la presente orden:

(a) el término «entidad» designa a una sociedad colectiva, asociación, fideicomiso, empresa conjunta, corporación, grupo, subgrupo u otra organización;

(b) el término «Gobierno de Cuba» designa al Gobierno de Cuba, a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del mismo —incluido el Banco Central de Cuba—, así como a cualquier persona que sea propiedad del Gobierno de Cuba, esté bajo su control o actúe por cuenta o en nombre del mismo;

(c) el término «persona» designa a un individuo o a una entidad;

(d) el término «persona de Estados Unidos» designa a cualquier ciudadano de Estados Unidos, residente permanente legal, entidad organizada conforme a las leyes de Estados Unidos o de cualquier jurisdicción dentro de Estados Unidos (incluidas las sucursales extranjeras de dichas entidades), o a cualquier persona que se encuentre en Estados Unidos; y

(e) el término «institución financiera extranjera» designa a cualquier entidad extranjera que se dedique a la actividad de captación de depósitos; otorgar, conceder, transferir, mantener o intermediar préstamos o créditos; comprar o vender divisas, valores, futuros u opciones; o procurar compradores y vendedores de los mismos, ya sea como principal o como agente. Incluye, entre otros, a las instituciones de depósito; bancos; cajas de ahorro; empresas de servicios monetarios; operadores de sistemas de tarjetas de crédito; sociedades fiduciarias; compañías de seguros; corredores y operadores de valores; corredores y operadores de futuros y opciones; comerciantes de contratos a plazo y divisas; bolsas de valores y de productos básicos; corporaciones de compensación; sociedades de inversión; planes de beneficios para empleados; comerciantes de metales preciosos, piedras o joyas; y sociedades de cartera, filiales o subsidiarias de cualquiera de los anteriores. El término no incluye a las instituciones financieras internacionales identificadas en 22 U.S.C. 262r(c)(2), al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, al Banco de Desarrollo de América del Norte, ni a ninguna otra institución financiera internacional que sea notificada como tal por la Oficina de Control de Activos Extranjeros.

Secc. 8. Disposiciones Generales. (a) Nada de lo dispuesto en esta orden se interpretará en el sentido de menoscabar o afectar de otro modo:

(i) la autoridad otorgada por la ley a un departamento o agencia del poder ejecutivo, o al titular de los mismos; o

(ii) las funciones del Director de la Oficina de Gestión y Presupuesto en relación con propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.

(b) Esta orden se implementará de conformidad con la ley aplicable y estará sujeta a la disponibilidad de asignaciones presupuestarias.

(c) Esta orden no tiene por objeto, ni crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible ante la ley o la equidad por parte de ninguna parte contra Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, ni contra ninguna otra persona.

(d) Los costos de publicación de esta orden serán sufragados por el Departamento de Estado.

DONALD J. TRUMP

LA CASA BLANCA, 1 de mayo de 2026.

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